106
ARTICULO
106.- Incumplimiento del arrendador.
Si el arrendador no cumple con la
obligación de ocupar la vivienda él mismo o la persona para quien
la solicitó o si no inicia la nueva construcción, en ambos casos,
durante los tres meses siguientes al desalojo, el arrendatario tendrá
derecho a ser restablecido en el arrendamiento de la vivienda, por un nuevo
período de tres años.
La acción de restablecimiento del
arrendatario se promoverá en proceso incidental dentro del mismo juicio
de desahucio, o en proceso sumario si el desalojamiento se ha producido con
motivo de la prevención.
Además, el arrendatario deberá
ser indemnizado por el arrendador, por un monto igual a la renta de un
año de la vivienda desocupada, junto con los gastos de traslado y los demás
daños y perjuicios que haya lugar. El arrendatario tiene derecho a esta
indemnización aunque no vuelva a ocupar la vivienda.
Cuando, por cualquier razón, de hecho
o de derecho, tanto del arrendador como de un tercero, el restablecimiento en
el derecho del arrendatario para volver a ocupar la vivienda no pueda
ejecutarse, el arrendador debe indemnizar al arrendatario en una suma igual a
la renta de tres años de la vivienda desocupada, junto con los gastos de
traslado y los demás daños y perjuicios que haya lugar.
Sobre el inmueble desocupado pesará
hipoteca legal preferente a cualquier otro acreedor personal, anterior o
posterior al desalojamiento, aunque el bien se haya traspasado a un tercero,
para el pago de las indemnizaciones que establece este artículo.
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