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ARTICULO 10.- Facultad de recibir.
Puede tomar en arriendo todo el que posea
capacidad jurídica o esté legalmente representado.
Para tomar en arriendo a nombre de un tercero
se requiere poder especial o generalísimo o tener el ejercicio de una
facultad legalmente conferida por autoridad competente.
En el arrendamiento, son de aplicación
las prohibiciones contenidas en el artículo 1068 del Código Civil
o las de cualquier otra disposición legal imperativa. La contravención
a estas normas producirá la nulidad del contrato, con derecho a la
reparación por daños y perjuicios.
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