ARTICULO 45.- Destino del bien.
Según el contrato de arrendamiento, el
arrendatario no puede cambiar la actividad para la que se destina la cosa.
El arrendatario debe limitarse al uso y al
goce estipulados, salvo autorización escrita del arrendador.
A falta de estipulación expresa en el
contrato, el destino de la cosa será el mismo para el cual ha servido
antes o el que le corresponda, según su propia naturaleza.
El cambio de destino de la cosa arrendada,
que el arrendador no haya autorizado, en forma escrita, aunque a él no
le traiga perjuicio, lo faculta para presentar el desahucio o invocar la
resolución del contrato.
No se considerará cambio del destino
para vivienda, la instalación, en el inmueble arrendado, de una
pequeña industria doméstica o artesanal o el ejercicio de una
profesión liberal o técnica, siempre que elarrendatario
y su familia, habiten la edificación, cuando las actividades cumplan con
las disposiciones sanitarias y municipales respectivas y no representen
inconvenientes para el vecindario, por emanaciones, vibraciones o ruidos
molestos, ni le causen deterioros al bien.
La valoración de estos extremos
quedará a juicio del Tribunal competente.
En todo caso, dentro de los ocho días
siguientes, el arrendatario está obligado a comunicar por escrito, al
arrendador, la concurrencia de uso. Si la comunicación oportuna no se
realiza en esa forma, eso dará derecho al arrendante para resolver el
contrato y pedir el desahucio.