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ARTICULO
78.- Prohibición de ceder o subarrendar.
El arrendatario no tiene la facultad de ceder
el arriendo, ni de subarrendar o dar en usufructo, uso, habitación,
comodato o fideicomiso el bien arrendado, a menos que medie una
autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el
arrendatario incurrirá en desalojo en lo personal y el arrendador
podrá invocar la resolución del contrato.
La tolerancia del arrendador no crea derechos
en favor del arrendatario ni de terceros, hasta tanto no se produzca la
prescripción.
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