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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

ARTICULO 78.- Prohibición de ceder o subarrendar.

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar o dar en usufructo, uso, habitación, comodato o fideicomiso el bien arrendado, a menos que medie una autorización expresa del arrendador.

En caso de contravención, el arrendatario incurrirá en desalojo en lo personal y el arrendador podrá invocar la resolución del contrato.

La tolerancia del arrendador no crea derechos en favor del arrendatario ni de terceros, hasta tanto no se produzca la prescripción.

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