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ARTICULO
79.- Establecimiento comercial o industrial.
De la disposición estipulada en el
artículo anterior, se exceptúa al arrendatario de un local
destinado a establecimiento comercial o industrial, quien puede ceder su
derecho de arrendamiento, al traspasar el establecimiento mediante un contrato
de compra-venta mercantil.
Para que la cesión del arrendamiento
tenga validez, la compra-venta debe comprender todos los elementos del
establecimiento mercantil y realizarse con arreglo a los trámites
establecidos en el Código de Comercio.
Dentro de los quince días naturales
siguientes a la escritura pública de la compra-venta mercantil, el
cedente y el cesionario del arrendamiento deben notificar la cesión al
arrendador y entregarle copia certificada del contrato de compra-venta.
El cesionario subroga al arrendatario cedente
en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento. No obstante, salvo
acuerdo distinto con el arrendador, el arrendatario cedente será
responsable solidario con el cesionario de las obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento.
Esa responsabilidad durará un
año a partir de la notificación de la cesión.
De contravenir las disposiciones anteriores,
el arrendatario incurrirá en desalojo en lo personal y el arrendador
podrá invocar la resolución del contrato, por el incumplimiento
del arrendatario.
Para aplicar esta disposición legal,
debe entenderse por establecimiento comercial o industrial la actividad
empresarial que implique el contacto general y directo con el público,
con los consumidores o los usuarios.
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