119
ARTICULO
119.- Daños y perjuicios.
Cuando, con fundamento en un interés
legítimo, se reclame alguna indemnización por daños y
perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión
patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como consecuencia
directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación
del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana
crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del
Código Civil.
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