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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 119
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Artículo 119
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ARTICULO 119.- Daños y perjuicios.

Cuando, con fundamento en un interés legítimo, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente deba causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.

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