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ARTICULO
126.- Depósito cautelar.
En los procesos de desahucio, cualquiera sea
la causa invocada, cuando el arrendatario haya desocupado el inmueble, el
Tribunal podrá acordar al arrendador la tenencia del bien, a
título de depósito cautelar.
El Juez deberá dejar constancia en los
autos del estado de conservación del bien y, en caso de existir bienes
muebles, practicará un inventario y designará depositario, cargo
que, a juicio del Tribunal, podrá recaer en el actor.
La petición para el depósito
del bien se tramitará en proceso incidental.
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