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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 126
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Artículo 126
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ARTICULO 126.- Depósito cautelar.

En los procesos de desahucio, cualquiera sea la causa invocada, cuando el arrendatario haya desocupado el inmueble, el Tribunal podrá acordar al arrendador la tenencia del bien, a título de depósito cautelar.

El Juez deberá dejar constancia en los autos del estado de conservación del bien y, en caso de existir bienes muebles, practicará un inventario y designará depositario, cargo que, a juicio del Tribunal, podrá recaer en el actor.

La petición para el depósito del bien se tramitará en proceso incidental.

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