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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

ARTICULO 130.- Acumulación de acciones plurales.

El arrendador podrá acumular las acciones que tenga que deducir contra distintos arrendatarios de un mismo inmueble, aunque existan con ellos contratos diferentes, siempre que se fundamenten en hechos comunes a todos los demandados.

De igual modo, los distintos arrendatarios de un mismo inmueble podrán acumular las acciones que deban deducir contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten en hechos comunes.

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