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ARTICULO 9.- Facultad de dar.
Pueden dar en arriendo el propietario, el
poseedor del bien por cualquier título legítimo, siempre y cuando
no sea el de arrendamiento, y quien actúe en el ejercicio de un poder
especial o generalísimo o de una facultad legalmente conferida por
autoridad competente.
El copropietario de una cosa indivisa no
puede arrendarla sin el consentimiento de los demás partícipes.
La contravención a estas normas
producirá la nulidad del contrato, con derecho a la reparación por
daños y perjuicios.
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