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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTICULO 12.- Destino doble.

De concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal, según la naturaleza de la cosa arrendada. En caso de duda, se tendrá por destino principal el de habitación.

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