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ARTICULO
71.- Prórroga tácita.
Habrá prórroga tácita
del arrendamiento cuando el arrendador no haya notificado al arrendatario, la
voluntad de no renovar el contrato, por lo menos tres meses antes de la
expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente.
La prórroga tácita será
por un nuevo período de tres años, cualquiera que sea el plazo
inicial del contrato o el destino del bien. Con la prórroga
tácita, quedan vigentes todas las estipulaciones del contrato.
Sin perjuicio de la prórroga tácita
operada, las partes podrán convenir en modificar las cláusulas
del contrato.
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