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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 127
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Artículo 127
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127

ARTICULO 127.- Abandono del bien.

Cuando, con motivo de abandono del arrendatario, el inmueble haya sido depositado en el arrendador y el arrendatario no haya opuesto excepciones contra la acción promovida, sin más trámite, se procederá a dictar sentencia estimatoria de la demanda.

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