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ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la
jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro
veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio
Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la
Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también
mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos
cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración
Pública.
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