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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la

jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro

veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio

Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la

Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también

mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá

considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos

cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración

Pública.

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