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Artículo 31.- El
disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en la Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única
remuneración sean dietas.
Las personas pensionadas
y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes
cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la
pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras
permanezcan viudos o viudas. Este
derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que
cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.
Para los jubilados y
jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta
Ley, así como para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no
faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública,
se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones
señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y
cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los
tres meses posteriores al cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso
de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que
les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de
su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
(Así
reformado por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre
de 2009 )
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