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Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento
de la declaración de la jubilación o pensión de los
regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá
exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública,
según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
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