Artículo 11.-
Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y
el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por
ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí
fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los
estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los
porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de
manera proporcional según los montos del salario o de la pensión
de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los
montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje
máximo aquí fijado.
Los recursos que por
concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única
del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos
recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de
la cotización definida en este artículo a todos los pensionados
y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o
jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más
bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de
sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso,
la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y
jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la
contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%),
respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le
corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión, la contribución especial se reajustará de
forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto
de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del
2016, “Porcentaje de
Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes
Especiales de Pensiones”)