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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 31
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Artículo 31 -BIS
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Artículo 31 bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los controles.

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.

 (Así adicionado por el artículo 2° de la ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)

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