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CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL
ARTICULO 15 DE LA LEY No.
14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del
artículo 15 de la Ley No.
14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual
dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los
incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los
servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos
porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones
(¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el
párrafo anterior."
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que
anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas…” -el destacado es nuestro-).
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