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ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar
de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después
de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el
régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del
pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por
las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a
la de sus condiciones y monto.
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