Artículo 11.-
Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y
el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento
(9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí
fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los
estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes
de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera
proporcional según los montos del salario o de la pensión de que
se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos
más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje
máximo aquí fijado.
Los recursos que por
concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única
del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos
recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de
la cotización definida en este artículo a todos los pensionados
y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o
jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base
más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la
escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso,
la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y
jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la
contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%),
respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le
corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión, la contribución especial se reajustará de
forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto
de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del
2016, “Porcentaje de
Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes
Especiales de Pensiones”)
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019274
del 7 de octubre del 2020, se anuló el porcentaje de cotización y
la contribución especial establecido en el artículo único
de la ley N° 9380 del 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del
monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o
pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el
efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la
notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria
deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de
tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones
y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o
pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 19632 del 9 de octubre del 2020, se corrigió el error material en
la parte dispositiva de la sentencia Nº 2020-19274 del 7 de octubre de
2020, de forma que se anula el porcentaje de cotización y la
contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N°
9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto
bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el
efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la
notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá
realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que
la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no
exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. )