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CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión
para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y
IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley
establecerá los requisitos que esta habrá de contener.
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