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ARTICULO 28.- La eficacia del acto
administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la
solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en
cada régimen en el caso de pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del
beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.
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