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ARTICULO 29.- Para poder acogerse a
cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el
Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de
esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que
esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el
artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar
que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del
Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos
efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan
sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior,
al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá
cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por
medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se
fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un
plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud
de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única
del Estado.
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