CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE
1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E
INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse
los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955
y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y
concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya
venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero,
tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las
condiciones que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o
separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos
de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión
de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las
actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955,
tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000)
mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre
y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades
bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en
estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de
Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada
del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con
anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta
declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el
apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso
testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al
de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de
Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará
con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la
renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones
establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para
su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los
excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al
decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la
pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en
cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14
del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto
se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones.
La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el
Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las
oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las
solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el
Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta
al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante
el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución
respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe
ser pasada en consulta a dicho funcionario."