CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE
1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse
el encabezado del Título II, el párrafo primero del
artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo
28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta,
los cuales en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación
o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en
el país se les aplicará, calculará y cobrará un
impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará
sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo
anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre
la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los
incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de
Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con
la siguiente escala progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este
artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por
su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión, tendrá el carácter de único, respecto de
las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el
impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a
título de crédito, los siguientes rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del
impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir
a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
reglamento de esta Ley.'..."