Artículo 31
bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos
necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y
los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información
pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con
los controles.
El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá
falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto
nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
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