Artículo 31 bis- La
Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios
para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y los demás
entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente
requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los
controles.
El incumplimiento de
las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de
servicio de los funcionarios responsables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto
nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
|