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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

ARTICULO 2.- Esta Ley no será aplicable a las personas cubiertas por

el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja

Costarricense de Seguro Social ni a los regímenes de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin

embargo, los servidores de este Poder deberán haber cumplido al menos

sesenta años de edad para jubilarse en forma ordinaria. No obstante lo

dispuesto anteriormente, las personas acogidas al Régimen de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional no podrán jubilarse ordinariamente

antes de cumplir los cincuenta años de edad.

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