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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a

un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los

causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez

y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las

mismas condiciones consignadas en él.

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