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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 19
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CAPITULO IV

DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 19.- Las personas que sean electas y lleguen a ocupar el

cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa podrán acogerse al régimen de

pensiones establecido en este Capítulo, siempre y cuando reúnan las

siguientes condiciones:

a) Haber servido por lo menos durante diez años a la Administración

Pública. Se incluyen como años de servicio los prestados en puestos

de elección popular.

b) Tener más de sesenta años de edad.

c) Haber cotizado para este o para cualquier régimen de pensiones del

Estado por el número de años con los que se calculará su pensión.

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