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CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 19.- Las personas que sean electas y lleguen a ocupar el
cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa podrán acogerse al régimen de
pensiones establecido en este Capítulo, siempre y cuando reúnan las
siguientes condiciones:
a) Haber servido por lo menos durante diez años a la Administración
Pública. Se incluyen como años de servicio los prestados en puestos
de elección popular.
b) Tener más de sesenta años de edad.
c) Haber cotizado para este o para cualquier régimen de pensiones del
Estado por el número de años con los que se calculará su pensión.
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