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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

ARTICULO 20.- Este régimen será facultativo para los diputados. No

quedarán protegidos por sus disposiciones ni obligados a contribuir

económicamente a él, los diputados que notifiquen al Directorio

Legislativo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su

juramentación, su decisión de no pertenecer al régimen. En tal caso, no

tendrán derecho a solicitar, posteriormente, su inclusión en él. El

Directorio Legislativo comunicará estas exclusiones al Departamento

respectivo, para que en tales casos no se efectúe la deducción de la

cotización.

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