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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la

pensión se retrotraerá:

a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se

reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de

pensiones originarias.

b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de

pensiones por sucesión.

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