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ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la
pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de
pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
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