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ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de
pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el
Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las
cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con
el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de
pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean
computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a
cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta
por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente
y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual
a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada
en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se
perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja
única del Estado.
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