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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de

pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el

Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las

cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con

el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá

solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de

pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean

computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a

cubrir cualquier diferencia resultante.

En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las

diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta

por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente

y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual

a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada

en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se

perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja

única del Estado.

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