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CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y
los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales
en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y
retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del
inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala
progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las
personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de
único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes
rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en
este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o
empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias
señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado
civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."
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