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CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas
que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el
Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las
municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás
instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del
Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de
pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen
a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los
Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo
régimen de pensiones y jubilaciones.
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