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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 39
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Artículo 39    (No vigente*)
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39

ARTICULO 39.- Los regímenes contributivos exceptuados en el artículo

anterior, con respecto a todo nuevo beneficiario que ingrese a cada uno de

ellos, deberán ajustarse a los siguientes principios de orden

constitucional, que unifican la contribución estatal a los regímenes

provisionales:

a) La contribución del Estado como tal será idéntica para todos los

regímenes y, a esos efectos, servirá de referencia la que se fije

para la Caja Costarricense de Seguro Social.

b) La contribución del Estado como empleador será razonablemente

equitativa a la que se impone a los demás empleadores, inclusive a

los patronos privados y, en todo caso, no podrá ser inferior a la de

todos los servidores o trabajadores. Esta cuota deberá ser ajustada

dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Con

respecto a las personas que, actualmente, hayan ingresado a cada uno

de los regímenes contributivos exceptuados, conservan el derecho

pleno de jubilarse o de pensionarse bajo el régimen actual vigente

que se les aplica, lo cual garantiza el Estado.

En relación con el nuevo régimen del Magisterio Nacional, para las

personas que en adelante ingresen, se fija como contribución patronal el

5.75% sobre el salario y, en idéntico porcentaje, la contribución del

trabajador. Estos recursos, junto con la contribución del Estado como

tal, ingresarán a un fondo de capitalización, llamado Fondo de Pensiones

del Magisterio Nacional, adscrito y administrado con total autonomía por

la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esta Junta

tendrá la facultad de establecer los requisitos y las condiciones

necesarios para acceder a los beneficios en el nivel de estos, incluida su

fórmula de cálculo y demás aspectos que sean pertinentes al nuevo régimen,

conforme lo determinan los estudios actuariales que deberá ordenar y las

disposiciones correspondientes del Convenio Nº 102 de la Organización

Internacional del Trabajo. Los recursos a los que se refiere el párrafo

anterior, sólo podrán ser invertidos en condiciones de máxima seguridad y

rentabilidad.

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