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ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado
en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en
la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia
esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el
régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al
Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán
derecho a acogerse a dicho régimen.
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,
preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta
Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa
especial.
TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes
contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año
por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse
o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán
cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán
cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas
que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo
I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código
respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada
las declare imprescindibles.
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que
otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán
sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al
entrar en vigencia la presente Ley.
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