Buscar:
 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42
Normativa - Ley 7302 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
42

ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su

publicación.

TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado

en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en

la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia

esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el

régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses

posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al

Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán

derecho a acogerse a dicho régimen.

TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de

esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,

preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta

Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa

especial.

TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o

jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en

vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes

contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año

por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración

Pública.

En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener

un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que

determine su régimen.

No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten

menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los

requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse

o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán

cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta

cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán

cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas

que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo

I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código

respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada

las declare imprescindibles.

TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que

otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán

sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al

entrar en vigencia la presente Ley.

Ir al inicio de los resultados