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CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta
Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el
Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de
Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en
las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades
anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o
jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan
acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta
disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio
Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República,
quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y
jubilaciones.
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