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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4960 del 24 de marzo de 2009, interpretó la frase final del presente artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado “carrera profesional”.)

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