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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los

causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y

cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que

pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos

casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el

Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la

Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de

los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.

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