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ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los
causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y
cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que
pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos
casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de
los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.
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