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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.

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