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CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES
DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la
República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán
derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un
diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato
siguiente a la finalización del período presidencial
correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto
Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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