Buscar:
 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 7302 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 6  de 9
Anterior Siguiente
5

ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4960 del 24 de marzo de 2009, interpretó la frase final del presente artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado “carrera profesional”.)

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5284 del 25 de abril de 2012, interpretó la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado “desarraigo”.)

 

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15346 del 22 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el componente salarial o sobresueldo denominado "materia registral".)

 

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15609 del 27 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye los rubros salariales "responsabilidad compartida" y "carrera técnica".)

 

(Mediante resolucisn de la Sala Constitucional N0 018287 del 7 de noviembre de 2014, se interprets la frase final de este numeral, en el sentido de que, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusisn alguna.)

Ir al inicio de los resultados