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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

CAPITULO VII

REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14

DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,

LEY GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:

"Artículo 15.-

... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.

No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales “los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas…” -el destacado es nuestro-).

 

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