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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes
contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año
por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener
un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que
determine su régimen.
No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los
requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse
o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán
cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán
cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas
que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo
I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código
respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada
las declare imprescindibles.

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