N°
24734-H-MEIC-TUR
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
HACIENDA,
ECONOMÍ, INDUSTRIA Y
COMERCIO
Y TURISMO,
Con base en los
inciso 3) y 18) del artículo 40) de la Constitución Política, artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública y el transitorio I de
la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992.
Considerando:
1°.- Que la ley N°
6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, reformada por la ley N°
7293, establece en su artículo 7 inciso b), aparte ii), como beneficio a
conceder a las empresas de transporte aéreo con contrato turístico, el
suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio
establecido en el mercado internacional.
2°.- Que la fijación
de precios del Jet-Fuel y de Av-Gas implica condiciones y procedimientos muy
disímiles, por lo que para la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) es
conveniente realizar ambas fijaciones por separado.
3°.- Que RECOPE mediante oficios ASPE-781-95
del 13 de julio de 1995 y ASPE-898-95 del 23 de agosto de 1995, se comstró
conforme con el texto expuesto para la fijación de los precios del AV-Gas. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1°.- Ampliar
el inciso c) del artículo 19, Capítulo IV, del Decreto Ejecutivo N° 16605-H,
del 15 de octubre de 1985, para que en adelante se incluya:
"El precio de
Av-Gas se determinará con la siguiente fórmula:
El precio promedio
FOB semanal reportado por Maraven a granel publicado en el Platt´s Global
Alert, más $ 0.04/litro, para cubrir los costos directos de manejo de este
combustible.
El cambio de precio
se realizará el día sábado de cada semana y el tipo de cambio a utilizar será
el vigente al día del cálculo del precio promedio, de la respectiva semana.
El margen para cubrir
los costos directos de manejo del combustible Av-Gas será revisado por RECOPE
al menos una vez al año, en una revisión ordinaria de precios".