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CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 4
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar
cuando las autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que:
1.- las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se
requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en
particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
2.- tales personas, instituciones y autoridades han dado su
consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
3.- los consentimientos no se han obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido
revocados, y
4.- el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado
únicamente después del nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez
del niño, de que,
1.- ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre
las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,
cuando este sea necesario,
2.- se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3.- el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario,
ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4.- el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna.
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