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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

CAPITULO II

CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES

ARTICULO 4

Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar

cuando las autoridades competentes del Estado de origen:

a) han establecido que el niño es adoptable;

b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las

posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una

adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) se han asegurado de que:

1.- las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se

requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y

debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en

particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la

adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,

2.- tales personas, instituciones y autoridades han dado su

consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este

consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,

3.- los consentimientos no se han obtenido mediante pago o

compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido

revocados, y

4.- el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado

únicamente después del nacimiento del niño; y

d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez

del niño, de que,

1.- ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre

las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,

cuando este sea necesario,

2.- se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,

3.- el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario,

ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este

consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y

4.- el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o

compensación de clase alguna.

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