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ARTICULO 17
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros
padres adoptivos si:
a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que
los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal
decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central
del Estado de origen;
c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que
se siga el procedimiento de adopción; y
d) se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros
padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido
o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de
recepción.
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