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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTICULO 17

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros

padres adoptivos si:

a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que

los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal

decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central

del Estado de origen;

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que

se siga el procedimiento de adopción; y

d) se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros

padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido

o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de

recepción.

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