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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

ARTICULO 22

1.- Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente

capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos

acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de

este Estado.

2.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del

Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por los

artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de

los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades

competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:

a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,

experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y

b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o

experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

3.- El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el

párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y

direcciones de estos organismos y personas.

4.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del

Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada

en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las

Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.

5.- A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el

párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán,

en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras

autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.

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