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CAPITULO V
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION
ARTICULO 23
1.- Una adopción certificada como conforme al Convenio por la
autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de
pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación
especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las
que se refiere el artículo 17, apartado c).
2.- Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario
del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades
que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación.
Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
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