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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

CAPITULO V

RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION

ARTICULO 23

1.- Una adopción certificada como conforme al Convenio por la

autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de

pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación

especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las

que se refiere el artículo 17, apartado c).

2.- Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario

del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades

que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación.

Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas

autoridades.

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