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ARTICULO 29
No habrá contacto alguno ente los futuros padres adoptivos y los
padres del niño u otras personas que tengan la guarda de este hasta que se
hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del
artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
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