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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7517 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29

No habrá contacto alguno ente los futuros padres adoptivos y los

padres del niño u otras personas que tengan la guarda de este hasta que se

hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del

artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar

entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la

autoridad competente del Estado de origen.

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